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Legislación y Normativa Nacional: LISMI
B.O.E. núm. 103, 30 de abril de 1982
TITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo uno.
Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los derechos
que el artículo cuarenta y nueve de la Constitución reconoce, en razón a la
dignidad que les es propia, a los disminuidos en sus capacidades físicas,
psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y su total
integración social, y a los disminuidos profundos para la asistencia y
tutela necesarias.
Artículo dos.
El Estado español inspirará la legislación para la integración social de los
disminuidos en la declaración de derechos del deficiente mental, aprobada
por las Naciones Unidas el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y
uno, y en la declaración de derechos de los minusválidos, aprobada por la
Resolución tres mil cuatrocientos cuarenta y siete de dicha Organización, de
nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y amoldará a ellas su
actuación.
Artículo tres.
Uno. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el
ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo primero,
constituyendo una obligación del Estado la prevención, los cuidados médicos
y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la
integración laboral, la garantía de unos derechos económicos, jurídicos
sociales mínimos y la Seguridad Social.
Dos. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva
realización, en su ámbito de competencias correspondientes, la
Administración Central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones
Locales, los Sindicatos, las entidades y organismos públicos y las
asociaciones y personas privadas.
Artículo cuatro.
Uno. La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro,
colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento
técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención
recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro,
promovidas por los propios minusválidos, sus familiares o sus representantes
legales.
Dos. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda
que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la
planificación sectorial que se establezca por parte de las Administraciones
Públicas.
Tres. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos
públicos, existirán órganos de control de origen y aplicación de los
recursos financieros, con la participación de los interesados o
subsidiariamente sus representantes legales, de la dirección y del personal
al servicio de los centros, sin perjuicio de las facultades que correspondan
a los poderes públicos.
Artículo cinco.
Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la completa
mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y
profesional, al objeto de que esta, en su conjunto, colabore al
reconocimiento y ejercicio de los derechos de los minusválidos para su total
integración.
Artículo seis.
Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social
de los minusválidos se llevarán a cabo mediante su integración en las
instituciones de carácter general, excepto cuando por las características de
sus minusvalías requieran una atención peculiar a través de servicios y
centros especiales.
TITULO SEGUNDO
Titulares de los derechos
Artículo siete.
Uno. A los efectos de la presente Ley se entenderá por minusválidos toda
persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se
hallen disminuidos como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente
permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas,
psíquicas o sensoriales.
Dos. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios
previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por el
órgano de la Administración que se determine reglamentariamente, previo
informe de los correspondientes equipos multiprofesionales calificadores.
Tres. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios que tiendan a
prevenir la aparición de la minusvalía se asimilan a dicha situación los
estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a
ocasionar una minusvalía residual.
Cuatro. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley
se otorgarán a los extranjeros que tengan reconocida la situación de
residentes en España, de conformidad con lo previsto en los acuerdos
suscritos con sus respectivos Estados y, en su defecto, en función del
principio de reciprocidad.
Cinco. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas
previstas en esta Ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre
que carezcan de protección equiparables en el país de residencia, en la
forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
TITULO TERCERO
Prevención de las minusvalías
Artículo ocho.
La prevención de las minusvalías constituye un derecho y un deber de todo
ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las
obligaciones prioritarias del estado en el campo de la salud pública y de
los servicios sociales.
Artículo nueve.
Uno. El Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el
que se fijarán los principios y normas básicas de ordenación y coordinación
en materia de prevención de las minusvalías.
Dos. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las distintas
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
para formular sus propios planes de actuación en la materia, el Gobierno
elaborará cuatrimestralmente, en relación con tales planes, un Plan Nacional
de Prevención de las Minusvalías que se presentará a las Cortes Generales
para su conocimiento, y de cuyo desarrollo informará anualmente a las
mismas.
Tres. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de
orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y
perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como
a la higiene y seguridad en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial,
al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación
ambiental. Se contemplarán de modo específico las acciones destinadas a las
zonas rurales.
TITULO CUARTO
Del diagnóstico y valoración de las minusvalías
Artículo diez.
Uno. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito
sectorial, aseguren una atención interdisciplinaria a cada persona que lo
precise, para garantizar su integración en su entorno sociocomunitario.
Su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, en el
plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor de esta
Ley.
Dos. Serán funciones de los equipos multiprofesionales de valoración:
a) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de
la personalidad y las disminuciones del presunto minusválido y de su entorno
sociofamiliar.
b) La orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y
posibilidades de recuperación, así como el seguimiento y revisión.
c) La valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el
tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos
económicos y servicios previstos en la legislación, sin perjuicio del
reconocimiento del derecho que corresponda efectuar el órgano administrativo
competente.
d) La valoración y calificación citadas anteriormente serán revisables en la
forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación
definitivas solo se realizarán cuando el presunto minusválido haya alcanzado
su máxima rehabilitación o cuando su lesión sea presumiblemente definitiva,
lo que no impedirá valoraciones previas para obtener determinados
beneficios.
Artículo once.
Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales
responderán a criterios técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier
Organismo público.
TITULO QUINTO
Sistema de prestaciones sociales y económicas
Artículo doce.
Uno. En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en el artículo
cuarenta y uno de la Constitución, el Gobierno en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá y regulará por
Decreto un sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los
minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral, no estén
incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. En
dicho Decreto se especificarán las condiciones económicas que deberán reunir
los beneficiarios de las distintas prestaciones.
Dos. La acción protectora de dicho sistema comprenderá al menos:
a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos.
c) Subsidio por ayuda de tercera persona.
d) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte.
e) Recuperación profesional.
f) Rehabilitación médico-funcional.
Artículo trece.
Uno. La asistencia sanitaria y farmacéutica prevista en el apartado dos. a)
del artículo anterior será prestada por los servicios sanitarios del sistema
de la Seguridad Social, con la extensión, duración y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Dos. Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y
económicas descrito en el artículo anterior estarán exentos de abono de
aportación por el consumo de especialidades farmacéuticas.
Artículo catorce.
Uno. todo minusválido mayor de edad cuyo grado de minusvalía exceda del que
reglamentariamente se determine, y que por razón del mismo se vea
imposibilitado de obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a percibir un
subsidio de garantía de ingresos mínimos, cuya cuantía se fijará en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley, siempre que, careciendo de
medios económicos, no perciba prestación pecuniaria del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social. Cuando perciba
una prestación económica, el subsidio se reducirá en cuantía igual al
importe de aquella.
Dos. Este subsidio será compatible con los recursos personales del
beneficiario si en cómputo mensual no exceden de una cuantía que se fijará
anualmente por Decreto, y que en todo caso tendrá en cuenta las personas que
el minusválido tenga a su cargo.
Tres. La cuantía de este subsidio será determinada por Decreto, con carácter
uniforme y no será inferior al cincuenta por ciento del salario mínimo
interprofesional.
Artículo quince.
Los minusválidos acogidos en centros públicos o privados financiados en todo
o en parte con fondos públicos, y en tanto permanezcan en ellos, tendrán
derecho a la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos que
reglamentariamente se determine.
Artículo dieciséis.
Uno. Serán beneficiarios del subsidio a que se refiere el apartado c) del
artículo doce, dos, los minusválidos mayores de edad, carentes de medios
económicos, cuyo grado de minusvalía exceda del que, reglamentariamente se
determine y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dos. Las previsiones contenidas en el artículo catorce, así como las
relativas a la percepción de prestaciones pecuniarias por análogo motivo,
son de aplicación al subsidio regulado en el presente artículo.
Artículo diecisiete.
Los minusválidos con problemas graves de movilidad que reúnan los requisitos
que se establezcan reglamentariamente tendrán asimismo derecho a la
percepción del subsidio a que refiere el apartado c) del artículo doce, dos,
cuya cuantía será fijada por Decreto.
TITULO SEXTO
De la rehabilitación
Artículo dieciocho.
Uno. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a que los
minusválidos adquieran su máximo nivel de desarrollo personal y su
integración en la vida social, fundamentalmente a través de la obtención de
un empleo adecuado.
Dos. Los procesos de rehabilitación podrán comprender:
a) Rehabilitación médico-funcional.
b) Tratamiento y orientación psicológica.
c) Educación general y especial.
d) Recuperación profesional.
Tres. El Estado fomentará y establecerá el sistema de rehabilitación, que
estará coordinado con los restantes servicios sociales, escolares y
laborales, en las menores unidades posibles, para acercar el servicio a los
usuarios y administrado descentralizadamente.
SECCION PRIMERA
De la rehabilitación médico-funcional
Artículo diecinueve.
Uno. La rehabilitación médico-funcional, dirigida a dotar de las condiciones
precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una
disminución de su capacidad física, sensorial o psíquica, deberá comenzar de
forma inmediata a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de
anomalía o deficiencia, debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de
funcionalidad, así como el mantenimiento de ésta.
Dos. a los efectos de los previsto en el apartado anterior, toda persona que
presente alguna disminución funcional, calificada según lo dispuesto en esta
Ley, tendrá derecho a beneficiarse de los procesos de rehabilitación médica
necesarios para corregir o modificar su estado físico, psíquico o sensorial
cuando éste constituya un obstáculo para su integración educativa, laboral y
social.
Tres. Los procesos de rehabilitación se complementarán con el suministro,,
la adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtosis,
así como los vehículos y otros elementos auxiliares para los minusválidos
cuya disminución lo aconseje.
Artículo veinte.
El proceso rehabilitador que se inicie en instituciones específicas se
desarrollará en íntima conexión con los centros de recuperación en donde
deba continuarse y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento
domiciliario, a través de equipos móviles multiprofesionales.
Artículo veintiuno.
El Estado intensificará la creación, dotación y puesta en funcionamiento de
los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación necesarios y
debidamente diversificados para atender adecuadamente a los minusválidos,
tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su máxima integración
social y fomentará la formación de profesionales, así como la investigación,
producción y utilización de órtosis y prótesis.
SECCION SEGUNDA
Del tratamiento y orientación psicológica
Artículo veintidós.
Uno. El tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante
las distintas fases del proceso rehabilitador, e irán encaminadas a lograr
del minusválido la superación de su situación y el más pleno desarrollo de
su personalidad.
Dos. el tratamiento y orientación psicológicas, tendrán en cuenta las
características personales del minusválido, sus motivaciones e intereses,
así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y
estarán dirigidos a potenciar al máximo el uso de sus capacidades
residuales.
Tres. El tratamiento y apoyo psicológicos serán simultáneos a los
tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la
comprobación de la minusvalía, o desde la fecha en que se inicie un proceso
patológico que pueda desembocar en minusvalía.
SECCION TERCERA
De la educación
Artículo veintitrés.
Uno. El minusválido se integrará en el sistema ordinario de la educación
general recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que la
presente Ley reconoce.
Dos. La Educación especial será impartida transitoria o definitivamente a
aquellos minusválidos a los que les resulte imposible la integración en el
sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en el artículo
veintiséis de la presente Ley.
Artículo veinticuatro.
En todo caso, la necesidad de la educación especial vendrá determinada, para
cada persona, por la valoración global de los resultados del estudio
diagnóstico previo de contenido pluridimensional.
Artículo veinticinco.
La educación especial se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas
o privadas del sistema educativo general, de forma continuada, transitoria o
mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que
afecten a cada alumno y se iniciará tan precozmente como lo requiera cada
caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicobiológico de cada
sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.
Artículo veintiséis.
Uno. La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que
se concibe para su aplicación personalizada y comprende los diferentes
niveles y grados del sistema de enseñanza; particularmente los considerados
obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total integración
social del minusválido.
Dos. Concretamente, la educación especial tenderá a la consecución de los
siguientes objetivos:
a) La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas
derivadas de aquellas.
b) La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor
autonomía posible.
c) La promoción de todas las capacidades del minusválido para el desarrollo
armónico de su personalidad.
d) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a
los minusválidos servirse y realizarse a si mismos.
Artículo veintisiete.
Solamente cuando la profundidad de la minusvalía lo haga imprescindible, la
educación para minusválidos se llevará a cabo en Centros específicos. A
estos efectos funcionarán en conexión con los Centros ordinarios, dotados de
unidades de transición para facilitar la integración de sus alumnos en
Centros ordinarios.
Artículo veintiocho.
Uno. La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes
actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente
adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas
atenciones que cada deficiente requiera.
Dos. Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los
distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además
del título profesional adecuado a su respectiva función, la especialización,
experiencia y aptitud necesarias.
Tres. Los equipos multiprofesionales previstos en el artículo diez
elaborarán las orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación
corresponderá al profesorado del Centro. Estos mismos equipos efectuarán
periódicamente el seguimiento y evaluación del proceso integrador del
minusválido en las diferentes actividades, en colaboración con dicho Centro.
Artículo veintinueve.
Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación, así como
aquellos que tengan Servicios Pediátricos Permanentes, sean de la
Administración del Estado, de los Organismos Autónomos de ella dependientes,
de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales, así como los hospitales privados, que regularmente ocupen cuando
menos la mitad de sus camas, con enfermos cuya estancia y atención sanitaria
sean abonadas con cargo a recursos públicos, tendrán que contar con una
sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso
educativo de los alumnos en edad escolar internados en dichos hospitales.
Artículo treinta.
Los minusválidos, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de
la enseñanza, en las instituciones de carácter general, en las de atención
particular y en los centros especiales, de acuerdo con lo que dispone la
Constitución y las leyes que la desarrollan.
Artículo treinta y uno.
Uno. Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional
del minusválido de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del
sistema de enseñanza general y con el contenido de los artículos anteriores.
Dos. Los minusválidos que cursen estudios universitarios, cuya minusvalía
les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias
establecido con carácter general, podrán solicitar y los centros habrán de
conceder la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su
dificultad. Sin mengua del nivel exigido, las pruebas se adaptarán, en su
caso, a las características de la minusvalía que presente el interesado.
Tres. A efectos de la participación en el control y gestión previstos en el
Estatuto de Centros Escolares, se tendrá en cuenta la especialidad de esta
Ley en lo que se refiere a los equipos especializados.
SECCION CUARTA
De la recuperación profesional
Artículo treinta y dos.
Uno. Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de las
prestaciones de recuperación profesional de la Seguridad Social en las
condiciones que establezcan en las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley.
Dos. Los procesos de recuperación profesional comprenderán, entre otras, las
siguientes prestaciones:
a) Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, regulados en la
sección primera de este título.
b) La orientación profesional.
c) La formación, readaptación o reeducación profesional.
Artículo treinta y tres.
La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios,
teniendo en cuenta las capacidades reales del minusválido, determinadas en
base a los informes de los equipos multiprofesionales. Asimismo se tomarán
en consideración la educación escolar efectivamente recibida y por recibir,
los deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existente en
cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias
profesionales.
Artículo treinta y cuatro.
Uno. La formación, readaptación o reeducación profesional, que podrá
comprender, en su caso, una pre formación general básica, se impartirá de
acuerdo con la orientación profesional prestada con anterioridad, siguiendo
los criterios establecidos en el artículo tercero de esta ley, y en la
sección segunda del presente título.
Dos. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los Centros
de carácter general o especial dedicados a ellos, en las Empresas, siendo
necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato especial
de formación profesional entre el minusválido o, en su caso, el
representante legal, y el empresario, cuyo contenido básico deberá ser
fijado por las normas de desarrollo de la presente ley, en relación con lo
dispuesto en el artículo once del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo treinta y cinco.
Uno. Las prestaciones a que se refiere la presente sección podrán ser
complementadas, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al
beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan
su plena integración en la vida social.
Dos. Los beneficiarios de la prestación de recuperación del sistema de
Seguridad Social podrán beneficiarse, asimismo de las medidas
complementarias a que se refiere el apartado anterior.
Artículo treinta y seis.
Uno. Los procesos de recuperación profesional serán prestados por los
servicios de recuperación y rehabilitación de la Seguridad Social, previa la
fijación para cada beneficiario del programa individual que se estime
procedente.
Dos. A tales efectos, por los Ministerios competentes, en el plazo de un
año, se elaborará un plan de actuación en la materia, en el que, en base al
principio de sectorización, se prevean los Centros y Servicios necesarios,
teniendo presente la coordinación entre las fases médica, escolar y laboral
del proceso de rehabilitación y la necesidad de garantizar a los
minusválidos residentes en zonas rurales el acceso a los procesos de
recuperación profesional.
Tres. La dispensación de los tratamientos recuperadores será gratuita.
Cuatro. Quienes reciban las prestaciones de recuperación profesional
percibirán un subsidio en las condiciones que determinen las disposiciones
de desarrollo de la presente Ley.
TITULO SEPTIMO
De la integración laboral
Artículo treinta y siete.
Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores
minusválidos su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su
defecto, su incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial
de trabajo protegido que se menciona en el artículo cuarenta y uno.
Artículo treinta y ocho.
Uno. Las Empresas públicas y privadas que empleen un número de trabajadores
fijos que exceda de cincuenta vendrán obligadas a emplear un número de
trabajadores minusválidos no inferior al dos por ciento de la plantilla.
Dos. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las
decisiones unilaterales de las Empresas que supongan en contra de los
minusválidos discriminaciones en el empleo, en materia de retribuciones,
jornadas y demás condiciones de trabajo.
Tres. En las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de la
Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local,
Institucional y de la Seguridad Social, serán admitidos los minusválidos en
igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones
correspondientes se acreditarán en su caso mediante dictamen vinculante
expedido por el equipo multiprofesional competente, que deberá ser emitido
con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.
Cuatro. Se fomentará el empleo de los trabajadores minusválidos mediante el
establecimiento de ayudas que faciliten su integración laboral. Estas ayudas
podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los
puestos de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas, que
dificulten su acceso y movilidad en los Centros de producción, la
posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos, el pago de las
cuotas de la Seguridad Social y cuanta otras se consideran adecuadas para
promover la colocación de los minusválidos, especialmente la promoción de
Cooperativas.
Artículo treinta y nueve.
Uno. Corresponde el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de
las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, la colocación de
los minusválidos que finalicen su recuperación profesional cuando ésta sea
precisa.
Dos. A los efectos de aplicación de beneficios que la presente Ley y sus
normas de desarrollo reconozcan, tanto a los trabajadores minusválidos como
a las Empresas que los empleen, se confeccionará por parte de las Oficinas
de Empleo, un registro de trabajadores minusválidos demandantes de empleo,
incluidos en el censo general de parados.
Tres. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en los dos
apartados anteriores, y lograr la adecuación entre las condiciones
personales del minusválido y las características del puesto de trabajo, se
establecerá, reglamentariamente, la coordinación entre las Oficinas de
Empleo y los equipos multiprofesionales previstos en la presente Ley.
Artículo cuarenta.
Uno. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dictarán
las normas de desarrollo sobre el empleo selectivo regulado en la sección
tercera del capítulo VII del título II de la Ley General de la Seguridad
Social, coordinando las mismas con lo dispuesto en la presente Ley.
Dos. En las citadas normas se regularán específicamente las condiciones de
readmisión, por las Empresas, de sus propios trabajadores, una vez
terminados los correspondientes procesos de recuperación.
Artículo cuarenta y uno.
Uno. Los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las consecuencias
de sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una
actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en
Centros Especiales de Empleo, cuando su capacidad de trabajo sea igual o
superior a un porcentaje de la capacidad habitual que se fijará por la
correspondiente norma reguladora de la relación laboral de carácter especial
de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en Centros
Especiales de Empleo.
Dos. Cuando la capacidad residual de los minusválidos no alcanzará el
porcentaje establecido en el apartado anterior, accederán en su caso a los
Centros Ocupacionales previstos en el título VIII de esta Ley.
Tres. Los equipos multiprofesionales de valoración previstos en el artículo
diez determinaran, en cada caso, mediante resolución motivada, las
posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de los
minusválidos a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo cuarenta y dos.
Uno. Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal
sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las
operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo
remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que
requieran sus trabajadores minusválidos, a la vez que sea un medio de
integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal.
Dos. La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará
constituida por trabajadores minusválidos, sin perjuicio de las plazas en
plantilla del personal no minusválido imprescindible para el desarrollo de
la actividad.
Artículo cuarenta y tres.
Uno. En atención a las especiales características que concurren en los
Centros Especiales de Empleo y para que éstos puedan cumplir la función
social requerida, las Administraciones Públicas podrán, de la forma en que
reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas,
destinadas a los Centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos,
estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen
pertinentes.
Dos. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán
que estos Centros Especiales de Empleo reúnan las condiciones de utilidad
pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Artículo cuarenta y cuatro.
Los trabajadores minusválidos empleados en los Centros Especiales de Empleo
quedarán incluidos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social,
dictándose por el Gobierno las normas específicas de sus condiciones de
trabajo y de Seguridad Social, en atención a las peculiares características
de su actividad Laboral.
Artículo cuarenta y cinco.
Uno. Los Centros Especiales de empleo podrán ser creados tanto por
Organismos públicos y privados como por las Empresas, siempre con sujeción a
las normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las
condiciones de trabajo.
Dos. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias y
a través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y
puesta en marcha de Centros Especiales de Empleo, sea directamente o en
colaboración con otros Organismos o Entidades, a la vez que fomentarán la
creación de puestos de trabajo especiales para minusválidos mediante la
adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades.
Así mismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que los minusválidos
sean empleados en condiciones de trabajo adecuadas.
Artículo cuarenta y seis.
Los equipos multiprofesionales de valoración deberán someter a revisiones
periódicas a los minusválidos empleados en los Centros Especiales de Empleo
a fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de recuperación y
adaptación laboral alcanzado.
Artículo cuarenta y siete.
Uno. Aquellos minusválidos en edad laboral, cuya capacidad esté comprendida
entre los grados mínimo y máximo que se fijen de conformidad con lo previsto
en el artículo séptimo, que no cuenten con un puesto laboral retribuido por
causas a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir el subsidio de
garantía de ingresos mínimos establecido en el artículo quince, a partir de
la fecha de su inscripción en el Registro previsto en el artículo treinta y
nueve punto dos, siempre que reúnan los mismos requisitos de orden económico
establecidos en el artículo quince y por el período máximo establecido para
las prestaciones por desempleo en la Ley Básica de Empleo.
Dos. El derecho a la percepción del Subsidio quedará subordinado al previo
cumplimiento, por parte del beneficiario, de aquellas medidas de
recuperación profesional que, en su caso, se le hubiesen prescrito.
Artículo cuarenta y ocho.
El pago del subsidio de garantía de ingresos mínimos se hará efectivo
mientras subsista la situación de paro y supuesto que el minusválidos parado
no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a sus aptitudes físicas y
profesionales.
TITULO OCTAVO
De los servicios sociales.
Artículo cuarenta y nueve.
Los servicios sociales para los minusválidos tienen como objetivo garantizar
a éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de
integración en la comunidad, así como la superación de las discriminaciones
adicionales padecidas por los minusválidos que residan en las zonas rurales.
Artículo cincuenta.
La actuación en materia de servicios sociales para minusválidos se acomodará
a los siguientes criterios:
a) Todos los minusválidos, sin discriminación alguna, tienen derecho a las
prestaciones de los servicios sociales.
b) Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las
Administraciones Públicas como por Instituciones o personas jurídicas
privadas sin ánimo de lucro.
c) Los servicios sociales para minusválidos, responsabilidad de las
Administraciones Públicas, se prestarán por las Instituciones y Centros de
carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos,
financieros y técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha de cuando,
excepcionalmente, las características de las minusvalías exijan una atención
singularizada.
d) La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la
permanencia de los minusválidos en su medio familiar y en su entorno
geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos, a la vez que
deberá contemplar, especialmente, la problemática peculiar de los
disminuidos que habitan en zonas rurales.
e) Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de
minusvalías la participación de los propios minusválidos, singularmente en
el caso de los adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y
de control de los servicios sociales.
Artículo cincuenta y uno.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, los
minusválidos tendrán derecho a los servicios sociales de orientación
familiar, de información y orientación, de atención domiciliaria, de
residencias y hogares comunitarios, de actividades culturales, deportivas,
ocupación de ocio y del tiempo libre.
Dos. Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en
esta Ley, podrán dispensarse con cargo a las consignaciones que figuren al
efecto en el capítulo correspondiente de los Presupuestos Generales del
Estado, servicios y prestaciones económicas a los minusválidos que se
encuentren en situación de necesidad y que carezcan de los recursos
indispensables para hacer frente a la misma.
Artículo cincuenta y dos.
Uno. La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las
familias, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y
maduración de los hijos minusválidos y a la adecuación del entorno familiar
a las necesidades rehabilitadores de aquéllos.
Dos. Los servicios de orientación e información deben facilitar al
minusválido el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance,
así como las condiciones de acceso a los mismos.
Tres. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la
prestación de atenciones de carácter personal y doméstico, así como la
prestación rehabilitadora tal y como ya dispone el artículo diecinueve de la
presente Ley, todo ello sólo para aquellos minusválidos cuyas situaciones lo
requieran.
Cuatro. Los servicios de residencias y hogares comunitarios tienen como
objetivo atender a las necesidades básicas de aquellos minusválidos carentes
de hogar y familia o con graves problemas de integración familiar.
Estas residencias y hogares comunitarios podrán ser promovidos por las
Administraciones Públicas, por los propios minusválidos y por sus
familiares. En la promoción de residencia y hogares comunitarios, realizados
por los propios minusválidos y por sus familias, éstos gozarán de la
protección prioritaria por parte de las Administraciones Públicas.
Cinco. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se
desarrollarán siempre que sea posible en las instalaciones y con los medios
ordinarios de la comunidad. Solo de forma subsidiaria o complementaria
podrán establecerse servicios y actividades específicas, para aquellos caso
en que, por la gravedad de la minusvalía, resultara imposible la
integración.
A tales efectos, en las normas previstas en el artículo cincuenta y cuatro
de esta Ley, se adoptarán las previsiones necesarias para facilitar el
acceso de los minusválidos a las instalaciones deportivas, recreativas y
culturales.
Seis. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter
general en la presente Ley, y cuando la profundidad de la minusvalía lo
hiciera necesario, la persona minusválida tendrá derecho a residir y ser
asistida en un establecimiento especializado.
Artículo cincuenta y tres.
Uno. Los Centros Ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios
de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los minusválidos cuya
acusada minusvalía temporal o permanente les impida su integración en una
Empresa o en un Centro Especial de Empleo.
Dos. Las Administraciones Públicas, de acuerdo a su competencias, dictarán
las normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de
todo tipo que deberán reunir los Centros Ocupacionales para que sea
autorizada su creación y funcionamiento.
Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas
Administraciones Públicas como de las instituciones o personas jurídicas
privadas sin ánimo de lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las
normas que para su creación y funcionamiento se dicten de acuerdo a los
dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO NOVENO
Otros aspectos de la atención de los minusválidos.
SECCION PRIMERA
Movilidad y barreras arquitectónicas
Artículo cincuenta y cuatro.
Uno. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad
pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de
público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas,
parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que
resulten accesibles y utilizables a los minusválidos.
Dos. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones
que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los
inmuebles existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de
los monumentos de interés histórico o artístico.
Tres. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las
normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a
que deberán ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que
serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización,
fiscalización y, en su caso, sanción.
Artículo cincuenta y cinco.
Uno. Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y
cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de
acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a
las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y
arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo anterior.
Dos. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus presupuestos las
consignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los
inmuebles que de ellos dependan.
Tres. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de
titularidad privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y
subvenciones.
Cuatro. Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en
su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas en los planes
municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben.
Artículo cincuenta y seis.
Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto
de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con
carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su
presupuesto a los fines previstos en este artículo.
Artículo cincuenta y siete.
Uno. En los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas
sociales, se programará un mínimo del tres por ciento con las
características constructivas suficientes para facilitar el acceso de los
minusválidos, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades
motrices y su integración en el núcleo en que habiten.
Dos. La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente,
a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan,
promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás Entidades
dependientes o vinculadas al sector público. Por las Administraciones
Públicas competentes se dictarán las disposiciones reglamentarias para
garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar
simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona no
minusválida.
Tres. Por las Administraciones Públicas se dictarán las normas técnicas
básicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados
anteriores.
Cuatro. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e
instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se
proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la
accesibilidad de los disminuidos a los diferentes inmuebles e instalaciones
complementarias.
Artículo cincuenta y ocho.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las normas
técnicas básicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las
condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para
permitir la accesibilidad de los minusválidos.
Dos. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los
proyectos básicos y de ejecución, denegándose los visados oficiales
correspondientes, bien de Colegios Profesionales o de Oficinas de
Supervisión de los distintos Departamentos ministeriales, a aquellos que no
las cumplan.
Artículo cincuenta y nueve.
Al objeto de facilitar la movilidad de los minusválidos, en el plazo de un
año se adoptarán medidas técnicas en orden a la adaptación progresiva de los
transportes públicos colectivos.
Artículo sesenta.
Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el
estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los
minusválidos con problemas graves de movilidad.
Artículo sesenta y uno.
Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de
subvenciones y préstamos con subvención de intereses, las reformas que los
minusválidos, por causa de su minusvalía, tengan que realizar en su vivienda
habitual y permanente.
SECCION SEGUNDA
Del personal de los distintos servicios
Artículo sesenta y dos.
Uno. La atención y prestación de los servicios que requieran los
minusválidos en su proceso de recuperación e integración deberán estar
orientadas, dirigidas y realizadas por personal especializado.
Dos. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones
que abarca, exige el concurso de diversos especialistas que deberán actuar
conjuntamente como equipo multiprofesional.
Artículo sesenta y tres.
Uno. El estado adoptará las medidas pertinentes para la formación de los
diversos especialistas, en número y con las calificaciones necesarias para
atender adecuadamente los diversos servicios que los minusválidos requieren,
tanto a nivel de detección y valoración como educativo y de servicios
sociales.
Dos. El Estado establecerá programas permanentes de especialización y
actualización, de carácter general y de aplicación especial para las
diferentes deficiencias, así como sobre modos específicos de recuperación,
según la distinta problemática de las diversas profesiones.
Artículo sesenta y cuatro.
Uno. El Estado fomentará la colaboración del voluntariado y la atención de
los disminuidos promoviendo la constitución del funcionamiento de
instituciones sin fin de lucro que agrupen a personas interesadas en esta
actividad, a fin de que puedan colaborar con los profesionales en la en la
realización de actuaciones de carácter vocacional en favor de aquéllos.
Dos. Las funciones que desempeñe dicho personal vendrán terminadas, en forma
permanente, por la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras
que no impliquen una permanencia en el servicio ni requieran especial
cualificación.
Tres. Por los poderes públicos se procurará orientar hacia la atención de
los minusválidos, a quienes resulten obligados a la realización de una
prestación civil sustitutoria respecto del cumplimiento del servicio
militar, y a quienes se incorporen al servicio civil para la atención de
fines de interés general de conformidad con lo previsto en los artículos
treinta, dos y tres, de la Constitución y en las disposiciones que se dicten
para su desarrollo.
TITULO DECIMO
Gestión y financiación
Artículo sesenta y cinco.
Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno efectuará la reorganización administrativa en
orden a la atención integral a los disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales, que racionalice, simplifique y unifique los órganos de la
Administración actualmente existentes y coordine racionalmente sus
competencias.
Dos. La organización administrativa, expresada en el apartado anterior
deberá contemplar, especialmente, la planificación de la política general de
atención a minusválidos; la descentralización de los servicios mediante la
sectorización de los mismos; la participación democrática de los
beneficiarios, por si mismos o a través de sus legales representantes y de
los profesionales del campo a la deficiencia directamente o a través de
Asociaciones específicas; la financiación pública de las actuaciones
encaminadas a la atención integral de los disminuidos; la elaboración,
programación, ejecución, control y evaluación de los resultados de una
planificación regional y la integración de dicha planificación en el
contexto de los servicios generales sanitarios, educativos, laborales y
sociales, y en el programa nacional de desarrollo socio-económico.
Artículo sesenta y seis.
La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y
servicios contenidos en la presente Ley se efectuará con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, y a los de las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales, de acuerdo con las competencias que les correspondan
respectivamente.
En dichos presupuestos deberán consignarse de manera específica las
dotaciones correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas, con sus correspondientes dotaciones presupuestarias actuales, en los equipos multiprofesionales que contempla la presente Ley-
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. En las Leyes y en las disposiciones de carácter reglamentario que,
promulgadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, regulen con
carácter general los distintos aspectos de la atención a los disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales desempeñados en esta Ley, se incluirán
preceptos que reconozcan el derecho de los disminuidos a las prestaciones
generales y, en su caso, la adecuación de los principios generales a las
peculiaridades de los minusválidos.
Segunda. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto
en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno someterá a las Cortes un proyecto de Ley que modifique los títulos IX y X del libro I del vigente Código Civil, en relación con la incapacidad y sistema tutelar de las personas deficientes.
Segunda. En el plazo de un año someterá el Gobierno a las Cortes un proyecto que modifique el artículo trescientos ochenta, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tercera. Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las disposiciones reguladoras de la invalidez contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, adaptándolas a lo dispuesto en la presente Ley.
Cuarta. Se modifica el artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, texto refundido para que no sea necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente, cuyas secuelas son definitivas.
Quinta. Se modifica el artículo ciento treinta y cinco de la Ley de Seguridad Social, texto refundido, por el que se exige para la declaración de gran invalidez estar afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La gran invalidez no implica necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.
Sexta. De conformidad con lo previsto en el artículo dos del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará las disposiciones reguladoras del trabajo de las personas con capacidad física, psíquica o sensorial disminuida que presten servicios laborales en los Centros de Empleo Especial a que se refiere la presente Ley.
Séptima. Para adecuar el coste de los derechos contenidos en esta Ley de Integración Social de los Minusválidos a las disponibilidades presupuestarias que permita la situación económica del país, se establece la siguiente lista de prioridades, que las Administraciones Públicas deberán atender inexcusablemente, en la forma indicada abajo. De todos modos, el coste total de la presente Ley debe estar plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a partir de su entrada en vigor.
Dichas prioridades serán las siguientes para los dos primeros años de aplicación de la Ley:
Primera. Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.
Segunda. Servicios Sociales, en especial los Centros ocupacionales para
minusválidos profundos y grandes inválidos.
Tercera. Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que
se realizarán de forma progresiva y continuada, y que se determinarán
reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales
percepciones por este concepto.
Cuarta.- Subsidio por ayuda de tercera persona.
Quinta. Subsidio de movilidad y compensación de transporte.
Sexta. Normativa sobre Educación Especial.
Séptima. Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.
Octava. Normativa sobre Centros Especiales de Empleo.
Novena. Normativa sobre los equipos multiprofesionales.
Décima. Normativa sobre los programas permanentes de especialización y
actualización previstos en el artículo sesenta y tres, dos.
El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser
desarrolladas con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las
necesidades generadas por la aplicación de la presente Ley.
Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que
en cada bienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años, fijados
anteriormente, se pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y
servicios previstos en esta Ley o se completen los ya iniciados.
Octava. Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta
y dos.
El Presidente del Gobierno
LEOPOLDO CALVO SOTELO Y BUSTELO
JUAN CARLOS REY
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